jueves, 9 de diciembre de 2010

ACTIVIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Separación del cargo de notario por presentar documentos manifiestamente apócrifos, no vulnera el debido proceso

I. EXPEDIENTE D-8133 - SENTENCIA C-977/10
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1.              Norma acusada
DECRETO 960 DE 1970
Por el cual se expide el estatuto del Notariado
Artículo 143. Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, el funcionario que hubiere hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial o de cualquier persona, separa del cargo, de plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 143 del Decreto 960 de 1970.
3. Fundamentos de la decisión
El análisis de la Corte comenzó por determinar cuál era la naturaleza de la separación del cargo de notario prevista en la norma demandada, por haber entrado a ejercer el cargo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa. Se trata de una medida que se impone de plano, “en cualquier tiempo”, por parte del nominador, sin perjuicio de la investigación penal “ a que hubiere lugar” y hasta “cuando se pronuncie la decisión disciplinaria”, de modo que es el resultado de una actuación administrativa distinta que antecede a la iniciación del proceso disciplinario y que por lo tanto, no se confunde con éste, ni con la medida provisional que se puede adoptar como parte de la respectiva investigación disciplinaria, mientras se resuelve sobre la responsabilidad del implicado. Es decir, que la adopción de la medida no está condicionada a la previa existencia de una actuación disciplinaria, como corresponde a una medida que opera en cualquier tiempo y de plano, con el solo fundamento del carácter “manifiestamente” apócrifo de la certificación o declaración con base en la cual se haya entrado a ejercer el cargo.
Además, dicha actuación administrativa se distingue del proceso disciplinario, entre otros aspectos, en que persigue finalidades distintas, como quiera es un proceso esencialmente sancionador, pues se dirige a establecer si existe o no responsabilidad del investigado y de haberla, aplicar una sanción previamente establecida; de otro lado, la separación del cargo constituye una medida previa, provisional o cautelar que no define la responsabilidad del notario y se mantiene hasta la decisión de orden disciplinario que se adopte en el correspondiente proceso. Por ende, esta medida no tiene el carácter de sanción, sino de prevención, con una finalidad distinta a la represora inherente al proceso disciplinario.
A su vez, la Corte precisó que es una medida que puede ser impuesta por “el funcionario que hubiere hecho la designación”, lo que no vulnera el derecho al debido proceso, pues tratándose de una medida preventiva, es razonable que se confíe al funcionario ante el cual han debido acreditarse los requisitos del caso para obtener la designación, la facultad de separar del cargo a quien los acredita valiéndose de certificaciones o declaraciones reñidas con la verdad. De igual modo, la circunstancia de que la medida pueda imponerse “en cualquier tiempo” no evidencia vicio de inconstitucionalidad, porque sin perjuicio de la buena fe, la administración debe asegurar la confianza en el contenido de la documentación allegada con determinado propósito, así como evitar las irregularidades y por ello, puede verse precisada a verificar la exactitud de los datos e informaciones que se le hubieren suministrado, en cualquier momento. En efecto, el simple transcurso del tiempo no confiere el derecho a permanecer en el cargo a quien lo ha obtenido con base en certificaciones o declaraciones manifiestamente apócrifas, no convalida la información suministrada, ni permite entender que deben darse por satisfechos los requisitos que no se cumplieron al momento de obtener la designación. Como consecuencia de lo anterior, cuando se descubra la falsedad de la información vertida en las certificaciones o declaraciones y su carácter apócrifo sea manifiesto, se podrá proceder a separar del ejercicio del cargo al notario que de tan irregular modo haya entrado a ejercerlo.
Ahora bien, en cuanto a las dudas que suscita frente al debido proceso, la imposición de la medida “de plano”, la Corte observó que de acuerdo con el mismo texto del artículo 143 acusado, el carácter apócrifo de la certificación o declaración ha de ser “manifiesto”, esto es, que la aplicación de la medida no puede tener su causa en una simple apreciación o en el parecer subjetivo del nominador, sino en un motivo serio y capaz de generar un alto grado de convicción sobre la configuración del supuesto que permite proceder a separar de plano a quien de manera irregular haya entrado a ejercer el cargo de notario. No se trata entonces, de un simple rumor, pálpito o sospecha ni de la escueta manifestación verbal o escrita de alguien ante el funcionario que hace la designación, sino de un motivo dotado de la seriedad propia de lo que aparece de bulto, es decir, que es ostensible y se advierte a simple vista, sin necesidad de complejas elaboraciones intelectuales, lo que no significa que quien vaya a imponer la medida esté relevado de la obligación de verificar la cuestión, pues no sobre advertir que la adopción de una medida tan severa compromete la responsabilidad de quien la adopta.
Por otra parte, sin perjuicio de que la separación de plano tiene el objetivo de impedir que el afectado interfiera el desarrollo del posterior proceso disciplinario, la Corte consideró que en el caso de los notarios la finalidad de la medida está ligada de manera inescindible a los propósitos que guían el cumplimiento de la función notarial. Como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, “la función notarial debe ser entendida principalmente como una función testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias”. Precisamente, este cometido sufre notorio menoscabo cuando la persona que ejerce el cargo ha accedido a él mediante la aportación de certificados o declaraciones manifiestamente apócrifos, de modo que la relevancia de la función y sus finalidades contribuye a otorgarle pleno sentido y una razón suficiente a la separación del cargo prevista en el artículo demandado.
Adicionalmente, la Corte advirtió que en todo caso, el acto de separación del ejercicio cargo puede ser controvertido por el afectado ante el mismo funcionario que la adoptó, mediante la solicitud de revocatoria directa, con los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que se trata de un acto que no es definitivo. Con esta posibilidad se concilia la obligación del funcionario para actuar a su debido tiempo como la norma lo ordena y el derecho al debido proceso del afectado por la medida. Al mismo tiempo, deberá proseguirse con el posterior proceso disciplinario, en el cual el investigado gozará de todas las garantías previstas en el Código Disciplinario Único. De esta forma, será la autoridad disciplinaria la que en últimas revisará dentro del ámbito de sus facultades, esa actuación del nominador y determinará si amerita decretar la suspensión provisional en el cargo en el marco de dicho proceso, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
4. Aclaración de voto
La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.
Asignación de la función de desarrollar, organizar y poner en funcionamiento el servicio aéreo medicalizado a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos, vulnera el principio de autonomía territorial y el derecho de asociación. Así mismo, la destinación de un porcentaje de la UPC para financiación de ese servicio desconoce el artículo 48 de la Constitución Política

II. EXPEDIENTE D-8126 - SENTENCIA C-978/10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

1. Norma acusada
LEY 1151 DE 2007
(julio 24)
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010
Artículo 6. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:
1. ESTADO COMUNIATRIO DESARROLLO PARA TODOS
[…]
2. POLÍTICA DE DEFENSA Y SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
[…]
3. REDUCCIÓN DE LA POBREZA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA EQUIDAD
[…]
3.1. Pobreza y población vulnerable
[…]
3.2. Inserción de las familias en el Sistema de Protección Social
[…]
3.3. Sistema de Protección Social
3.3.1. Mejorarla accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres.
Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:
1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.
2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.
3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.
4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia.
5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.
La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares.
A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos.
PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio.


2. Decisión
Primero. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes segmentos normativos del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007: La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente Ley.”(…) y “Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares”.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “el sistema integral de transporte aéreo medicalizado” contenida en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007.
Tercero: Declarar que la presente providencia tendrá efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de las Leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007.
3. Fundamentos de la decisión
De manera previa, la Corte determinó que frente a la sentencia C-714/08, no existía cosa juzgada constitucional, toda vez que el pronunciamiento de exequibilidad respecto del numeral 3.3.1. del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 se circunscribió a los cargos analizados en esa oportunidad, los cuales son diferentes a los planteados en la presente demanda. En la citada sentencia, se examinaron los cargos de: (i) violación del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) y de conexidad con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; (ii) vulneración de los artículos 154 y 341 de la Carta, por haber omitido el aval del Gobierno para incluir unos textos normativos no previstos originariamente, en un proyecto de ley de iniciativa gubernamental; (iii) quebrantamiento del inciso quinto del artículo 48 de la Constitución, por haberse destinado recursos de la seguridad social a fines ajenos a este propósito y porque los recursos de la seguridad social no pueden ser manejados por una entidad privada no perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En esta ocasión, se aduce que la destinación de un porcentaje de la UPC a la financiación del sistema de transporte aéreo medicalizado: a) vulnera el preámbulo y los artículos, 1º, 2º y 48 de la Constitución, por atentar contra la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, el orden justo y la eficiencia en el manejo de los recursos del sistema, en detrimento del goce efectivo del derecho a la salud de los colombianos; b) viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) como quiera que crea un privilegio injustificado a favor de los eventuales usuarios del sistema de transporte aéreo medicalizado; c) la asignación a la “entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos” de la puesta en marcha de ese servicio es violatoria de la autonomía de las entidades territoriales protegida por el artículo 287 de la Constitución y de la libertad de asociación de las entidades territoriales (art. 38 C.P.). Lo anterior evidencia la inexistencia de cosa juzgada, por lo cual, la Corte procedió a examinar los cargos de inconstitucionalidad formulados en la presente demanda.
La Corte encontró que la asignación de la función de desarrollar, organizar, y poner en funcionamiento el servicio aéreo medicalizado a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos vulneraba el principio de autonomía territorial (Art. 287) y el derecho de asociación de los municipios (Art. 338) como quiera que parte del presupuesto de que los municipios deben agremiarse, y ello debe realizarse a través de una única entidad. La asignación de tal función a una entidad en la que no concurre la idoneidad técnica ni jurídica para el manejo de recursos de naturaleza parafiscal, vulnera el esquema de aseguramiento previsto en el sistema de seguridad social en salud, que impone la indelegabilidad del aseguramiento.
Conforme a este modelo, sólo están legalmente habilitadas para administrar los recursos que integran la Unidad de Pago por Capitación (UPC), aquellos particulares que tengan la calidad de aseguradores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, las Empresas Promotoras de Salud, bien del régimen contributivo –EPS-C-, o del régimen subsidiado –EPS-S-, que hubieren acreditado condiciones administrativas, técnicas, científicas, patrimoniales y de solvencia necesarias para asumir el riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud y la garantía de calidad de la prestación de los servicios de salud.
La norma demandada establece un privilegio a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios, consistente en ser el único oferente de la organización, desarrollo, y puesta en funcionamiento del sistema de trasporte aéreo medicalizado. Esta prerrogativa representa la entrega de una actividad monopolística generadora de gasto a un particular, lo cual tiene efectos negativos sobre la calidad de los servicios, en la medida que la actividad monopólica introduce distorsiones en los precios y tarifas de los servicios. Así, la asignación de la administración del 2% de la UPC para desarrollar el sistema integral de trasporte aéreo medicalizado, a favor de la agremiación nacional de municipios, es un monopolio que no está dentro de los aceptados por la Constitución, en la medida que no se constituye como arbitrio rentístico, ni es una actividad o un servicio que se reserve el Estado, lo cual vulnera los artículos 336 y 365 de la Constitución.
Teniendo en cuenta que el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007, reprodujo parcialmente la norma que asigna a la “organización que agremia nacionalmente los municipios colombianos” funciones relacionadas con la prestación del servicio aéreo medicalizado, la Corte efectuó integración normativa y declaró la inexequibilidad de la expresión “sistema integral de transporte aéreo medicalizado” contenida en el mencionado precepto.
Consideró igualmente que la expresión “con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de las Fuerzas Militares”, contenida en el numeral 3.3.1 del Art. 6º Ley 1151/07, quebranta el principio de equilibrio financiero que debe regir la relación UPC-POS, en los regímenes contributivo y subsidiado, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta corporación como eje fundamental del principio de eficiencia que de conformidad con el artículo 48 de la Carta debe orientar el manejo de los recursos asignados para satisfacer las demandas de salud, en el marco del sistema general de seguridad social. Este quebrantamiento genera a su vez un menoscabo a la efectividad del derecho fundamental a la salud. (Art.2º C.P.).
Para la Corte, el equilibrio UPC-POS se rompe en la medida que se desplaza un monto fijo (2%) de los recursos destinados para la atención de los beneficios contemplados en los POS-C y POS-S, a un servicio (transporte) que se encuentra cubierto en esos planes obligatorios, o en otras cuentas adscritas al sistema, sin que de otra parte, se prevean fuentes sustitutivas de financiación de los beneficios que quedarían sin cobertura, en virtud del desplazamiento de recursos.
La Corte reconoció la importancia de implementar un servicio de ambulancias aéreas en aras de garantizar la accesibilidad, oportunidad y calidad de los servicios de salud, en especial de personas que residen en zonas apartadas o dispersas del país. Sin embargo, este servicio deber ser garantizado por las respectivas EPS, previa inclusión por la Comisión de Regulación en Salud del paquete de beneficios de ambos regímenes y estar técnicamente costeado dentro del valor de la prima de aseguramiento del sistema (UPC) .
Finalmente, en ejercicio de su potestad de establecer los efectos de los fallos de constitucionalidad, la Corte decidió que la declaratoria de inexequibilidad surtiría efectos desde el momento mismo en que entraron en vigor los preceptos declarados inconstitucionales, por estimar que es esta la mejor manera de garantizar, en este caso, la supremacía de la Constitución y de salvaguardar el principio de eficiencia y el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud y por esa vía, la cobertura y accesibilidad al derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, se procedió a declarar la inexequibilidad de los segmentos normativos acusados del numeral 3.3.1. del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 y del artículo 33 de la Ley 1176 de 2007 -con el cual se integró la unidad normativa- con efectos retroactivos, a partir de la promulgación de ambas leyes.
4. Aclaración de voto
El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.

Asignación de la función de desarrollar, organizar y poner en funcionamiento el servicio de Telemedicina a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos, vulnera el principio de autonomía territorial y el derecho de asociación. Así mismo, la destinación de un porcentaje de la UPC para financiación de ese servicio desconoce el artículo 48 de la Constitución Política

III. EXPEDIENTE D-8125 - SENTENCIA C-979/10
M.P. Juan Carlos Heno Pérez

1. Norma acusada
LEY 1151 DE 2007
(julio 24)
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010
Artículo 6. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:
[…]
3.3. […]
Inciso 23
[…] Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3 % de la Unidad de pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia harán posible la prestación de este servicio.

2. Decisión
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 23 del numeral 3.3 del punto 3 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007, que establece “Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.”
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Adiciónase al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 el siguiente numeral: 44.1.7 Coordinar con la organización que agremia nacionalmente los municipios colombianos, la integración de la red local de salud con” y “y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 artículo 6o, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 1122 de 2007” del artículo 33 de la Ley 1176 de 2007.
Tercero.- La presente providencia tendrá efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de las leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007.



3. Fundamentos de la decisión
Al igual que en el proceso anterior (D-8126), la Corte examinó en primer término, si existía cosa juzgada en relación con la norma demandada, frente a las sentencias C-714/08 y C-593/10. La conclusión a la cual llegó fue la de que no se configura en este caso cosa juzgada, por cuanto no existe coincidencia entre los cargos y objeciones gubernamentales estudiados en dichos fallos y los que se someten a consideración de la Corte en esta oportunidad, los cuales aluden a: (i) desconocimiento de la reserva de ley estatutaria; (ii) violación del principio de reserva de ley orgánica (iii) vulneración a la autonomía de las entidades territoriales; (iv) violación del derecho de libre asociación; y (v) desconocimiento del principio de democracia participativa.
De otra parte, habida cuenta que el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007 estableció dentro del acápite de competencias de “dirección del municipio” la de coordinar “con la organización que agremia nacionalmente los municipios colombianos” la integración de la red local de salud con los servicios de telemedicina , aspecto que replica, desde el punto de vista material, el sentido y alcance del inciso 23 del numeral 3.3 del artículo 6º de la Ley 1157 de 2007 –al cual expresamente remite- razón por la cual esta Corporación considera necesario efectuar la integración normativa de la disposición que parcialmente se demanda en esta ocasión con el citado artículo 33, en lo que hace relación a la expresión en cita para efectos de la revisión de los cargos formulados por el actor.
La Corte determinó que la materia regulada en la disposición acusada no debía ser objeto de una ley estatutaria. En efecto, desde el inicio de su jurisprudencia, ha sostenido que las normas acerca de la seguridad social no deben necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. En este caso, la telesalud o telemedicina tiene relación con una aspecto operativo de la prestación de servicios de salud que se espera sea ofrecido de manera transversal –como se verá más adelante- a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud por los municipios y distritos, mediante sus afiliaciones al régimen contributivo y subsidiado, así como en ejercicio de sus competencias en Salud Pública, aspecto que per se nada tiene que ver con la regulación de derechos y deberes fundamentales.
De igual manera, estableció que de acuerdo con su línea jurisprudencial, el inciso 23 del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 no se encuentra sujeto a reserva de ley orgánica. A este respecto, la Corte ha señalado que se viola esta reserva cuando el Congreso regula mediante una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a leyes orgánicas, según lo prescrito en el artículo 151 de la Constitución. La jurisprudencia ha precisado las funciones que están llamadas a cumplir las leyes orgánicas como (i) complemento de determinados contenidos de la Carta Política; (ii) criterio para establecer límites a la potestad reglamentaria del Ejecutivo; y (iii) norma instrumental del procedimiento legislativo. En el caso concreto, la disposición acusada no se refiere a un verdadero reparto de competencias en salud entre la Nación y los municipios, sino que se trata de una norma que regula competencias generales en salud ya asignadas por virtud de leyes orgánicas como la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, en el sentido de incorporar tecnologías a la prestación de los servicios de salud para facilitar el acceso a la población que se encuentra en zonas apartadas. No se varía el esquema de prestación de servicios de salud en los niveles territoriales, sino de la forma en que los municipios y distritos deben ejecutar en desarrollo de las potestades y obligaciones a su cargo. De acuerdo con la jurisprudencia, no es posible suplantar la voluntad del Constituyente extendiendo la reserva de ley orgánica a asuntos operativos que éste no consideró necesarios deferir a leyes especiales.
Después de revisar la estructura del sistema de seguridad social en salud, para entender cómo operan las competencias radicadas en cabeza de municipios y en particular, en materia de aseguramiento frente a las cuales los municipios y distritos tienen competencia directa, así como respecto a las competencias dirigidas a atender los servicios no cubiertos por el subsidio a la demanda, la Corte concluyó que para su ejecución no está prevista la intervención de un tercero distinto del Departamento, salvo que se autorice por delegación la operación de servicios de primer, segundo y tercer nivel a los municipios y distritos, a través de la contratación de empresas sociales del Estado que admiten modelos de asociación o integración de redes para su ejecución.
Para la Corte, si bien es cierto que las competencias de dirección, coordinación y salud pública que ostentan los municipios y distritos son reducidas por efecto de la intervención del Estado en el sector salud, no pueden llegar a ser limitadas u obstaculizadas por el legislador, en cuanto a que su ejercicio se realice por interpuesta persona sin transgredir la autonomía territorial y el derecho de asociación. Resaltó que en materia de seguridad social en salud, la competencia del municipio por excelencia es la función de aseguramiento. Es decir, que no es el municipio el titular de la competencia para prestar el servicio de salud a su población pobre y vulnerable, sino el titular de la competencia de asegurar a esa población al Sistema de Salud. En ese sentido, corresponde tanto a municipios como a distritos, garantizar que los servicios de salud se presten a través de las entidades aseguradoras del sistema. En consecuencia, sus potestades se concretan en: a) seleccionar a la población pobre y vulnerable que será objeto del subsidio; b) proveer a partir de recursos endógenos y exógenos los subsidios y asegurar su flujo hacia las empresas aseguradoras; c) celebrar los contratos de capitación con las Empresas Promotoras de Salud Subsidiadas escogidas por los beneficiarios de los servicios, únicas autorizadas para administrar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación.
Este último aspecto se precisó en la sentencia C-714/08, en cuanto si bien en materia de salud los particulares se encuentran autorizados para administrar recursos parafiscales de la seguridad social en salud, siguiendo el texto del artículo 48 de la Constitución. No obstante, corresponde en esta ocasión a la Corte, aclarar que no se trata de cualquier particular sino de uno expresamente cualificado por la ley, por haber acreditado condiciones administrativas, técnicas, científicas, patrimoniales y de solvencia necesarias para administrar el riesgo financiero, la gestión de riesgo en salud, los servicios que garanticen el acceso efectivo al Plan Obligatorio de Salud, la calidad en la prestación de estos servicios y la representación del afiliado ante el prestador, por haber asumido los riesgos en salud de los afiliados que libremente escogen, en este caso, las Empresas Promotoras de Salud. Es decir, que son los municipios y distritos en ejercicio de la competencia de aseguramiento de la población pobre de su jurisdicción al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado, los que cumplen por vía de las afiliaciones, con las actividades de promoción y prestación del servicios de telemedicina respecto de los asegurados de su jurisdicción, en la medida que el mismo será cubierto por el POS-S, de manera que es esa y no otra, la única interpretación que debe darse a la norma demandada. Una interpretación contraria, lesiona el esquema de aseguramiento y desborda las competencias previstas por la Ley Orgánica 715 de 2001 a los municipios y distritos. Como es apenas evidente, los municipios y distritos carecen de competencia para prestar directamente servicios de salud, la cual se restringe a subsidiar su prestación a través de contratos de capitación con entidades aseguradoras y verificar que se surtan debidamente las afiliaciones, de manera que el municipio o distrito no puede ejecutar por interpuesta persona competencias de las cuales carece.
En consecuencia, la Corte Constitucional determinó que la intermediación de una entidad nacional que agremie los municipios para hacer posible la prestación del servicio de telemedicina, constituye una restricción del libre ejercicio de la autonomía territorial, sin que tal limitación aparezca necesaria, razonable o proporcionada. Pese a que la entidad territorial no es despojada o desprovista de sus competencias constitucionales, sí se limita el ejercicio de las potestades que se derivan de ella, desconociendo por completo su capacidad de autogestión (art. 287 C.P.), de manera que no pueden por sí mismas hacer posible el servicio de telemedicina a través del libre ejercicio de sus competencias de dirección, coordinación y prestación del servicio de salud, sino que deben hacerlo por interpuesta persona, lo cual de bulto, interfiere su autonomía y con la facultad inherente a ella, de establecer la necesidad de asociarse de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras. Es claro que la condición que fija la norma en estudio afecta la capacidad de administración y disposición de los recursos en salud y la capacidad para suscribir o no contratos. A juicio de la Corte, tampoco se está ante una imposición fundada en elementos racionalizadores que garanticen una mayor eficacia en el proceso de introducción de la telemedicina en el nivel local, pues la coordinación que aparece más coherente es la que se realiza de manera horizontal entre municipios y distritos a nivel local o de manera horizontal con la concurrencia del departamento, en virtud del principio de subsidiariedad y coordinación, de forma que la condición señalada por la norma para el ejercicio de la telemedicina no encuentra un soporte constitucionalmente admisible.
De igual manera, en ejercicio de su potestad de establecer los efectos de los fallos de constitucionalidad, la Corte decidió que la declaratoria de inexequibilidad surtirá efectos desde el momento mismo de entrada en vigencia de las disposiciones que se declaran inconstitucionales, por considerar que es esta la mejor manera de garantizar, en este caso, la supremacía de la Constitución y de salvaguardar el principio de eficiencia y el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud y por esa vía, la cobertura y accesibilidad al derecho fundamental a la salud.
En ese orden, se procedió a declarar la inexequibilidad del inciso 23 del numeral 3.3 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 y los apartes pertinentes del artículo 33 de la Ley 1176 de 2007, con los cuales se integró la unidad normativa.
4. Reserva aclaración de voto
El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.

Notificación mediante correo del comparendo e infracción de tránsito, no vulnera el debido proceso ni la igualdad, como tampoco implica una responsabilidad objetiva para el propietario del vehículo automotor

IV. EXPEDIENTE D-8104 - SENTENCIA C-980/10
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Norma acusada
LEY 1383 DE 2010
(Marzo 16)
Por el cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al Infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de . Puertos y Transporte para lo de su competencia.

El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste.
 Parágrafo 1°. la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
 Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
 Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”, prevista en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa”, prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
3. Fundamentos de la decisión
Le correspondió a la Corte resolver en el presente caso (i) si la notificación por correo de los comparendos e imposición de multas por infracciones de tránsito, desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad (art. 29 y 13 C.P.); y (ii) si las disposiciones establecen un régimen de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del vehículo, pues con la sola notificación de la infracción, se le impone a éste la obligación de pagar la multa.
La jurisprudencia de esta Corporación en diversas ocasiones se ha ocupado de la notificación vía correo utilizada en distintos procesos administrativos. Ha considerado que en el ámbito concreto de la administración pública, desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garantía mínima del debido proceso administrativo, entendiendo que la misma se surte a partir del momento en que el destinatario recibe el acto que se pretende comunicar. Siendo ello así, no estima la Corte que el legislador haya violado el derecho al debido proceso, por la circunstancia de haber acudido a la forma de notificación por correo para comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para la imposición de comparendos. En efecto, la previsión contenida en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que dispone enviar por correo -dentro de los tres (3) días hábiles siguientes- copia de la orden de comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual éste se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos, representa, en realidad, una clara manifestación del principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. Por lo tanto, la aludida medida antes que violar el derecho al debido proceso, lo que busca es contribuir a su realización, pues enterados tales sujetos sobre la existencia del comparendo, están en capacidad de comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos en caso de que haya lugar a ello y tratándose de la Superintendencia, para desarrollar las competencias que en la materia le han sido asignadas por la ley. No encuentra la Corte que la notificación por correo resulte insuficiente para hacer conocer la actuación administrativa que se pretende comunicar a los referidos sujetos, pues es claro que aquella sólo se surte a partir del momento en que el destinatario recibe efectivamente la comunicación que contiene el acto, lo cual significa que sólo a partir de ese momento les resulta jurídicamente oponible.
Tampoco se advierte que la notificación por correo prevista en la norma acusada, patrocine algún tipo de discriminación, pues los propietarios de los vehículos reciben idéntico trato al reconocido a la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Frente al posible infractor, independientemente de la manera como a éste le sea comunicado el comparendo, el propósito de la notificación en cada uno de sus destinatarios es brindarles la oportunidad de conocerlo y asistir al proceso para hacer valer allí sus intereses en la medida de sus responsabilidades.
Por otro lado, la Corte precisó el alcance que debe tener la disposición según la cual, se envía por correo la infracción de tránsito y sus soportes al propietario “quien estará obligado al pago de la multa”. Al respecto, la Corte advirtió que dicho mandato se inscribe en el contexto de la implementación y aplicación de las nuevas tecnologías a la actividad del transporte terrestre, cuando se trata de detectar posibles infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos en el territorio nacional y de esta manera, contribuir a la modernización de los trámites y funciones estatales, mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y más equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades públicas en los distintos escenarios de acción. En esa línea, el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 prevé que las autoridades de tránsito pueden contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones e identificar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. A lo anterior, se agrega el remitir por correo la infracción y sus soportes al propietario del vehículo, para que éste proceda al pago de la multa. De ninguna manera debe entenderse que la sola notificación hace automáticamente responsable de la multa al propietario del vehículo, pues de ser así se estaría en presencia de una forma de responsabilidad objetiva, que en derecho sancionatorio está proscrita por la Constitución Política, pues implicaría ni más ni menos, la imposición de una sanción para el propietario sin fórmula de juicio, es decir, sin habérsele garantizado un debido proceso administrativo y derivada del hecho de ser el dueño del vehículo y no el verdadero infractor. En este sentido, el propietario del vehículo sólo está obligado a pagar la multa si se establece que él fue quien cometió la infracción, previo el desarrollo de un debido proceso, en el que se garantice su participación. Precisado el alcance de la disposición, la Corte procedió a declarar exequibles, por los cargos propuestos y analizados, los apartes demandados del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

La prohibición absoluta e indiscriminada de prestar el servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, resulta desproporcionada frente a los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libre iniciativa privada, así como al principio de confianza legítima. Declaración de exequibilidad condicionada de la norma acusada

V. EXPEDIENTE D-8142 - SENTENCIA C-981/10
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Norma acusada
LEY 1383 DE 2010
(Marzo 16)
Por el cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
 A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

A.1 No transitar por la derecha de la vía.

A.2 Agarrarse de otro vehículo en circulación.

A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.

A-4 Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.

A.5 No respetar las señales de tránsito.

A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.

A.8 Transitar por zonas prohibidas.

A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.

A.10 Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.

A.11 Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.

A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

2. Decisión
Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en las que se señalen las condiciones de tiempo, modo y de lugar que originan la restricción allí prevista.
3. Fundamentos de la decisión
Tal como se ha señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el transporte público ha sido catalogado como un servicio público esencial y, por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-23 y 365 de la Constitución, estará sujeto al régimen jurídico que fije la ley. Adicionalmente, la Constitución, de manera expresa, en su artículo 150-25, autoriza al legislador para expedir normas relativas a la regulación del tránsito en cuanto faculta al Congreso para “unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”.
Al mismo tiempo, la importancia y el carácter riguroso del tránsito justifican que esta actividad sea regulada de manera intensa por el legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. También ha puntualizado la Corte que la regulación del tránsito se funda en gran medida en la concesión a ciertas autoridades -autoridades de tránsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. En ese contexto, corresponde en principio al legislador, dentro de un amplio margen de configuración, imponer las restricciones que se estimen necesarias en materia de tránsito en consideración a factores, no sólo de seguridad, sino también de movilidad, de salubridad, de preservación de la malla vial o ambiental. Así, por ejemplo, es posible establecer que la circulación de vehículos no automotores o de tracción animal en autopistas o vías de alto tráfico afecta la seguridad y la movilidad; o que la circulación de vehículos altamente contaminantes afecta la salubridad y el medio ambiente. Sin embargo, la potestad del legislador no es absoluta, ni puede ejercerse de manera arbitraria, sino que las restricciones que se impongan deben ser razonables y proporcionadas, en función de fines constitucionalmente legítimos.
De otra parte, la Corte señaló que había que tener en cuenta que el principio general de libertad que ampara a las personas, sólo puede ser restringido por la ley, con base en fundados motivos que se orienten a la protección de los derechos de los demás, el interés social o el orden público y que en todo caso, la restricción debe ser razonable y proporcionada, tanto a la luz de los fines que de persiguen como de las restricciones que se imponen a las personas para ese efecto.
El problema jurídico que se planteaba a la Corte se ubica en el centro de una tensión entre la amplia potestad que tiene el Estado para regular el servicio público de transporte y por otro, la exigencia de que las restricciones que se impongan a las personas, tengan claro sustento en función de fines constitucionalmente admisibles y sean razonables y proporcionadas. De esta forma, le correspondió verificar si la restricción impuesta en la norma para prestar el servicio público de transporte en vehículos de tracción animal, es razonable y proporcionada y por consiguiente, ajustada a la Constitución o si por el contrario, se aparta de esos principios y es violatoria del ordenamiento superior.
La Corte encontró que la finalidad perseguida por la medida puede tenerse como legítima a la luz de la Constitución. Aunque en los antecedentes de la norma no figura una explicación de las razones que llevaron al legislador a establecerla, de los criterios que se han empleado en casos similares y de la naturaleza misma del asunto es posible concluir, que entre las razones para proscribir la prestación de servicio público en vehículos no automotores o de tracción animal se encuentran consideraciones de seguridad, movilidad y salubridad que en sí mismas, se avienen a la Constitución. Al mismo tiempo, la medida establece una severa restricción al libre desarrollo de la personalidad, al derecho al trabajo y a la libre iniciativa privada y afecta la confianza legítima de quienes venían desarrollando esa actividad al amparo de autorizaciones administrativas expedidas en el nivel local, razón por la cual se impone examinar si la aludida restricción resulta proporcionada a la luz de la afectación que ocasiona en esos principios y derechos. No parece existir duda en cuanto la restricción prevista en la norma resulta plenamente adecuada para la obtención del fin propuesto, dado que es evidente que la prohibición absoluta de prestar servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, previene también de modo absoluto, todos los riesgos e inconvenientes que se puedan anticipar de tal actividad. No obstante, la infracción acusada no supera la última etapa del ju

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