viernes, 3 de diciembre de 2010

ACTIVIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Acreditación de un término mínimo de convivencia como condición para la adopción conjunta por parte de compañeros permanentes, no vulnera la protección de la familia, ni el interés superior de los niños y adolescentes

I. EXPEDIENTE D-8080 - SENTENCIA C-840/10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

1.              Norma acusada
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia
ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.
PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.
2. Decisión
Primero.- Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva de la demanda para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos de dos (2) años”, contenida en el numeral 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por los menos de dos (2) años”, contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.
3. Fundamentos de la decisión
En primer lugar, la Corte encontró que pese a que los demandantes enuncian como preceptos demandados los artículos 13, 42, 44 y 45 de la Carta, no exponen con claridad las razones por las cuales el segmento normativo del numeral 5 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 contraría las citadas normas. Además, atribuyen a la disposición una serie de consecuencias que no se derivan de su contenido normativo como “la verdadera e innegable relación de compenetración”, afecto y fraternidad que se desarrollaría entre el padre o madre biológica, el menor y el compañero o cónyuge adoptante, argumentación que despoja de certeza la formulación de los cargos. Tampoco los demandantes aportan un solo argumento específico orientado a demostrar que la exigencia de acreditación de tiempo mínimo de convivencia en la hipótesis prevista en el numeral 5º, vulnera el principio de igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes. De igual modo, los actores no ofrecen razones específicas de constitucionalidad para demostrar una presunta vulneración a los derechos prevalentes de los niños y los adolescentes derivada del contenido de la expresión acusada del numeral 5 del artículo 68. Presumen que en ese caso, la adopción estará garantizada en una especie de estado ideal, caracterizado por una plena estabilidad dada por el consentimiento del padre o madre biológicos. Para la Corte, este razonamiento carece de pertinencia y suficiencia. Por tales razones, lo procedente era la inhibición para emitir un fallo de mérito en relación con la expresión acusada contenida en el numeral 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, se concretó en determinar si la exigencia de por lo menos dos (2) años de convivencia ininterrumpida, como requisito para que los compañeros permanentes puedan adoptar conjuntamente a un menor de edad, vulnera o no la igual protección que se debe a toda familia, independientemente de su origen, así como el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que debe orientar la institución de la adopción.
Para la Corte, el término de convivencia establecido en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, es objetivo, razonable y no discriminatorio. Contrario a lo que perciben los demandantes, el criterio temporal al que acudió el legislador está fundado en la constatación de situaciones objetivas que guardan una clara relación con la finalidad de asegurar unas condiciones fundamentales de estabilidad que permitan realizar los fines de protección y restablecimiento que subyacen en el instituto de la adopción y la satisfacción del interés superior del menor en el marco de una situación en la que este dictado cobra particular relevancia. En efecto, la mencionada guía hermenéutica aconseja que durante el trámite de la adopción se deban adoptar las máximas precauciones en orden a asegurar las condiciones propicias para que el hijo adoptivo se inserte en una nueva familia capaz de ofrecerle el cuidado y amor indispensables para su desarrollo armónico e integral. El ánimo de permanencia como pareja, cuando los candidatos a adoptar acuden a esta condición, constituye sin duda un factor demostrativo de estabilidad, que el legislador debe contemplar y las autoridades administrativas corroborar.
Advirtió que la propia Constitución legitima ciertos efectos a regulaciones diferentes para las uniones matrimoniales y las que se originan únicamente en la voluntad libre y responsable de conformarla, lo cual obedece a su naturaleza fáctica y jurídica diversa, no obstante una y otra convoquen indiscutiblemente el reconocimiento y la legitimidad constitucional, como fuentes de la institución familiar. La demanda se fundamenta así en un erróneo entendimiento del concepto de igualdad familiar previsto en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia. En el presente caso, en un ejercicio razonable de su potestad de configuración el legislador tomó en cuenta las especificidades de una y otra unión para prodigar un trato acorde con esa caracterización. Para tal efecto, estableció un parámetro probatorio consistente en la acreditación de por lo menos dos años de convivencia ininterrumpida para que los compañeros permanentes se postulen conjuntamente como adoptantes. Este requisito no entraña un trato discriminatorio en contra de las personas que cohabitan en unión marital de hecho y que aspiran a conformar una familia por la vía de la adopción, como quiera que se trata de un presupuesto probatorio, que en esta materia se exige también en relación con otra clase de aspirantes a adoptar, como es el caso de los cónyuges que desean adoptar al hijo o hija de su pareja (art. 68, num. 5) o del adoptante que concurre a adoptar a un persona mayor de edad (art. 69). En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por los menos dos (2) años”, contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, en razón a que propende por la satisfacción del interés superior del menor que se encuentra en situación de adoptabilidad, como quiera que se orienta a proveer a las autoridades de un criterio objetivo, que junto con otros elementos, le permite valorar el grado de estabilidad o de conocimiento de la pareja que aspira a adoptar.
4. Salvamento de voto
La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA se apartó de la decisión de exequibilidad, toda vez que en su concepto, la norma acusada establece un trato discriminatorio de los compañeros permanentes que no tiene una justificación razonable desde el punto de vista constitucional y por tanto, desconoce los artículos 5º, 13, 16, 42, 44 y 45 de la Constitución Política, en la medida que los cónyuges pueden adoptar en cualquier tiempo durante la convivencia. A su juicio, el sólo hecho de que se haya contraído matrimonio no garantiza la estabilidad de la pareja que aspira adoptar un hijo. Advirtió que la Constitución consagra la protección especial de la familia, bien tenga su origen en un vínculo jurídico o en uno natural. Por consiguiente, la expresión demandada ha debido ser declarada inexequible.

Registro inicial de vehículos nuevos. La Corte Constitucional se inhibió de emitir un fallo de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda

No hay comentarios:

Publicar un comentario

participa, haciendo tus comentarios